Ley de creación de la Academia Nacional de Ciencias
LA GACETA
Diario Oficial
Año CXVII La Uruca , San José, Costa Rica, miércoles 15 de noviembre de 1995 N°217 -- 36 Páginas
PODER LEGISLATIVO
LEYES
N° 7544
CREACION DE LA ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ArtÃculo 1°-Creación
Se crea la Academia Nacional de Ciencias, como una institución de derecho público no estatal.
ArtÃculo 2°-Calidades
La Academia tendrá plena personalidad jurÃdica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará en la ciudad de San José. El Presidente de su Consejo Directivo ejercerá la representación judicial y extrajudicial, con carácter de apoderado general.
ArtÃculo 3°-Objetivos
Los objetivos de la Academia son:
a) Promover la investigación cientÃfica y el desarrollo tecnológico del paÃs.
b) Fomentar la difusión y el intercambio de información y material cientÃfico y tecnológico, entre la Academia , las instituciones y los entes cientÃficos del paÃs.
c) Constituir un foro multidisciplinario de discusión cientÃfica permanente, con énfasis en el avance global de la ciencia y en la investigación de los problemas nacionales.
d) Colaborar al mejoramiento de los recursos humanos dedicados a la investigación cientÃfica.
e) Velar por la calidad de las actividades cientÃficas y el cumplimiento de principios éticos en su realización.
f) Proponer proyectos de ley y decretos en el campo de su competencia.
g) Firmar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
h) Fomentar la conservación del acervo cientÃfico nacional.
i) Programar foros y conferencias cientÃficas y participar en los que se realicen sobre el particular, tanto dentro como fuera del paÃs.
j) Recibir y analizar los planteamientos y las propuestas que le presenten las personas, fÃsicas y jurÃdicas, interesadas en el quehacer cientÃfico naciona
ArtÃculo 4°-Integrantes
Serán miembros de la Academia :
a) Los académicos de número.
b) Los académicos eméritos.
c) Los académicos honorarios.
d) Los académicos correspondientes.
e) Los de otras categorÃas que la Academia establezca por reglamento.
Corresponderá a la Asamblea General aprobar el reglamento que Eje los requisitos para ingresar a la Academia.
ArtÃculo 5°- Órganos
Son órganos de la Academia :
a) La Asamblea General.
b) El Consejo Directivo.
c) La FiscalÃa.
ArtÃculo 6°-Consejo Directivo
El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. Sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.
ArtÃculo 7°-Permanencia
El Consejo Directivo y el Fiscal serán elegidos por la Asamblea General , por un perÃodo de dos años y podrán ser reelegidos.
ArtÃculo 8°-Reglamentos
La Academia dictará sus propios reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por dos tercios del total de los académicos de número en Asamblea General convocada para el efecto.
ArtÃculo 9°-Recursos
La Academia podrá generar sus propios recursos económicos, por medio de asesorÃas, elaboración de documentos y otras actividades cientÃficas. Además, podrá recibir recursos económicos procedentes de transferencias, contribuciones, donaciones y otros aportes de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras; asà como de personas fÃsicas.
La ContralorÃa General de la República fiscalizará el uso de estos recursos.
ArtÃculo 10.-Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio Unico. - Para los efectos de esta ley, se tendrá como miembros fundadores a los integrantes de la Academia de Ciencias, creada mediante el Decreto Ejecutivo N°21358 -MICIT, del 26 de junio de 1992.
Comisión Legislativa Plena Segunda.-Aprobado el anterior proyecto el dÃa seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Rolando González Ulloa, Presidente.-Mario Alvarez González, Prosecretario.
Asamblea Legislativa.-San José, a los dieciocho dÃas del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
ComunÃquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti , Presidente.-Manuel Ant . Barrantes RodrÃguez, Segundo Secretario.-MarÃa Luisa Ortiz Messeguer , Primera Prosecretaria .
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún dÃas del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publÃquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSE.-El Ministerio de EconomÃa, Industria y Comercio y de Ciencia y TecnologÃa, Marco A. Vargas D.-1 vez.-C-100.- (61668).




